domingo, 20 de diciembre de 2009

Vacaciones


Aquí veremos todo lo referente al régimen vacacional, a ser: cuanto tiempo corresponde, que sucede en caso de que el empleador omita su otorgamiento, su acumulación, requisitos necesarios para el goce de las mismas y su compensación dineraria entre otros.

La LCT en su artículo 150 establece que el trabajador gozará de un periodo mínimo y continuado de descanso anual remunerado de:

a. 14 días corridos si su antigüedad no excede de 5 años.
b. 21 días corridos si su antigüedad es mayor a 5 años pero no excede de 10.
c. 28 días corridos si su antigüedad es mayor a 10 años pero no excede de 20.
d. 35 días corridos si su antigüedad es mayor a 20 años.

Para calcular la antigüedad a efectos de las vacaciones, se computa la antigüedad que el trabajador tendría al 31 de diciembre del año en curso.

Para tener derecho a gozar de las vacaciones en los plazos estipulados arriba, es necesario haber trabajo, al menos, la mitad de los días hábiles del año calendario, computando, a tal efecto, aquellos feriados donde el trabajador prestó servicios. Además, se consideran también como días trabajados, aquellos días en el que el trabajador no prestó servicios por estar gozando de una licencia legal o convencional, por estar afectado por una enfermedad o un accidente inculpable o por cualquier otra causa que no resulten imputables al mismo, según el art. 152 LCT.

Cuando el trabajador no reúne las condiciones necesarias para gozar de los plazos establecidos arriba, es decir, no ha laborado, como mínimo, la mitad de los días hábiles del año calendario, tendrá derecho a gozar de un (1) día de vacaciones cada veinte (20) días de trabajo efectivo, donde al contabilizar los días de trabajo efectivo se aplica el mismo criterio expuesto anteriormente.

Las licencias deben comenzar en día lunes o el siguiente día hábil si este lunes fuese feriado. Esta prescripción se aplica a todos los trabajadores independientemente de su antigüedad.

Si bien generalmente en la práctica el periodo vacacional suele ser coordinado con el empleador, la ley establece que éste es quien decide el mismo y debe comunicarlo con una antelación de cuarenta y cinco (45) días como mínimo. Y, el período de goce deberá ser entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, salvo que la autoridad administrativa, por la naturaleza de la actividad, autorice su otorgamiento en otra época del año.

Algo importante a destacar es que vacaciones no gozadas se pierden. La ley expresamente prohíbe su compensación económica ya que la finalidad de éstas es que el trabajador goce de un período anual de descanso remunerado y continuado a fin de preservar su integridad psicofísica. La única excepción en términos de compensación económica es la indemnización por vacaciones no gozadas debida al trabajador al momento de extinción del vínculo, cualquiera fuese la causal que la motive, la cual comprende al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional que corresponde según la fracción del año trabajada, no al total de vacaciones adeudadas, ya que, justamente, vacaciones no gozadas se pierden.

Por esto, y para tutelar la integridad del trabajador, la ley lo faculta a tomarse las vacaciones, notificación fehaciente mediante, en el caso de que no le hayan sido comunicadas al momento del vencimiento del plazo de comunicación (45 días antes del 30 de abril), de manera de reingresar a las órdenes del empleador antes del 31 de mayo.

Para finalizar, algunos puntos breves:

La retribución por vacaciones debe abonarse por adelantado, es decir, antes del inicio del goce de las mismas.

En caso de ambos cónyuges se encuentren prestando servicio para el mismo empleador, éste debe otorgar las vacaciones conjuntamente a ambos, siempre y cuando esto no afecte al normal desarrollo de la explotación.

Solo puede acumularse 1/3 del periodo vacacional anterior, para lo cual es necesario un acuerdo de voluntad de ambas partes. Esta acumulación puede ser utilizada para extender el periodo siguiente de vacaciones o para acumularse con las licencias especiales, a ser: nacimiento de hijos; matrimonio; fallecimiento de cónyuge o concubina; padres; hermanos o hijos; estudio.



Fuente: http://www.laboralis.com.ar/

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