domingo, 22 de marzo de 2009

Expertos analizan la moratoria y el blanqueo de capitales


Tributaristas destacan diversos aspectos de la nueva norma en cuanto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las acreditaciones bancarias, entre otro temas

El análisis cada vez más exhaustivo de la ley de blanqueo de capitales y normas reglamentarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), incluso del Banco Central de la República Argentina (BCRA) lleva a los tributaristas a evaluar los criterios que oportunamente se van fijando.


En ese sentido, Julián Martín, consultor tributario comenta aspectos que resultan de interés en la interpretación de las normas respectivas.

Moratoria fiscal y previsional
El artículo 1 de la ley 26.476 establece la inclusión de las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007. Por su parte, la resolución general 2537 de la AFIP también en el artículo 1 dispone la inclusiones de “las obligaciones vencidas hasta el 31 de diciembre de 2007, considerándose a tales fines las correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha…”.

La aclaración “considerándose a tales fines…” está escrita con una finalidad y la misma no puede ser reiterativa de lo ya dispuesto sino aclarar cuál es el alcance de lo que se pretendió permitir regularizar. Más allá que exista un exceso interpretativo de la norma de inferior rango.

Tal aclaración no podría ser otra que considerar como período fiscal vencido a los períodos fiscales cerrados en la fecha mencionada (31 de diciembre de 2007), si bien una prolija redacción hubiera sido “período fiscal cerrado”.

Mas allá de ello, lo que se observa es que la aclaración no se refiere a obligaciones como en la ley sino a períodos fiscales. Por lo cual se considera válido incluir el período fiscal cerrado el 31 de diciembre de 2007en la moratoria.

Blanqueo
En cuanto a los bienes comprendidos, el artículo 26 de la ley en su inciso c) permite la exteriorización de los demás bienes no comprendidos en los restantes incisos (depósitos en el exterior, tenencias de dinero en el país).

En tales casos, se debe presentar una declaración jurada individualizando los mismos. Por su parte, el artículo 47 de la resolución general 2537 dispone que respecto de tal individualización, tratándose de bienes, los que en nota aclaratoria se mencionan expresamente como inmuebles, muebles registrables, maquinarias y demás bienes no fungibles, se efectuará conforme las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Es posible ver que la resolución restringió el alcance de los bienes exteriorizables, pues la ley solamente disponía su individualización por declaración jurada, en cambio la resolución restringe tal universo a los bienes arriba mencionados.

Queda entonces la inquietud sobre si se encuentra comprendida en el blanqueo la tenencia de títulos valores en el exterior al 31 de diciembre de 2007, ello así atento a si los mismos encuadran o no en la definición de bienes no fungibles.

La fungibilidad es la posibilidad de reemplazar un título por otro de distinto número, sin que se perjudiquen los derechos de su portador.

Cabe entonces analizar, si para el acreedor se perjudican sus derechos por el hecho que invirtió en bonos de los Estados Unidos de una serie determinada, y le entregan los mismos bonos pero de otra serie -siempre de las mismas características de los bonos en cuanto a plazo de vencimiento, interés, entre otros-.

De interpretarse en función de la fungibilidad, se estaría restringiendo por resolución lo que la ley no restringió. Por ello, sería necesaria una aclaración al respecto por las autoridades fiscales.

Tengamos presente que la resolución general 2576, para el caso de monotributistas, permitió la regularización de bienes de cambio, por lo que bajo el principio de igualdad tributaria, todos los bienes fungibles debieran regularizarse.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por acreditaciones bancarias
Si bien queda a cada jurisdicción la potestad de adherir a las normas del blanqueo, ello es inherente a otorgar beneficios frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por aquellos ingresos omitidos.

No obstante, no está expresamente previsto en la normativa legal, la no aplicación de la retención del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de las entidades bancarias cuando se acrediten los fondos en la cuenta corriente.

Solamente se eximen tales acreditaciones del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias.

Ya se han solucionado aspectos por parte del BCRA en relación a la no aplicación del encaje del 30%, por lo que se espera se dicten las correspondientes medidas para no aplicar el régimen retentivo en cuestión. Más aún, con la responsabilidad solidaria en la que están inmersas las entidades financieras que no actúen como agentes de recaudación.

Destino de las inversiones
El artículo 27 inciso e) de la ley dispone la aplicación del impuesto del 1% cuando la tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, se destine a:
  • construcción de nuevos inmuebles,
  • finalización de obras en curso,
  • financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país.

Las aludidas inversiones deben permanecer en cabeza de su titular por un plazo mínimo de 2 años. Su incumplimiento motivará la pérdida de los beneficios.

Por su parte el artículo 53 de la resolución general dispone que el impuesto del 1% también será aplicable cuando los fondos se destinen a los instrumentos jurídicos que se detallan a continuación:

Acciones y/u obligaciones negociables, a emitirse conforme normas CNV por oferta pública, siempre que los fondos de la colocación de tales valores se destinen exclusivamente a:

  • construcción de nuevos inmuebles,
  • finalización de obras en curso,
  • financiación de obras de infraestructura , inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país.

Títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos financieros colocados conforme normas de CNV por oferta pública, y cuyos fondos se destinen a financiar las obras o inversiones señaladas en el inciso anterior.

Cuotapartes de fondos comunes de inversión registrados por la CNV, cuyos fondos se apliquen exclusivamente a la suscripción de acciones, obligaciones negociables, y/o valores fiduciarios, antes mencionados.

En base a lo expuesto, resultarían incluidas en el blanqueo las inversiones previstas en la ley, es decir la inversión directa en la construcción de inmuebles y finalización de obras en curso, y conforme la reglamentación, las inversiones en alguno de los instrumentos financieros antes mencionados que cumplan con la finalidad de aplicar los fondos a los destinos requeridos.

Por ello el juego armónico de las normas expuestas, y la interpretación que se le daría a la expresión “también” en la reglamentación, llevaría a considerar que el universo de las inversiones permitidas para aplicar el impuesto del 1% sería no solamente las inversiones directas, sino aquellas mediante financiamiento de tales inversiones.

Sobre la base de tal reflexión pareciera que estarían comprendidas las inversiones que una persona física o empresa realiza directamente en un proyecto inmobiliario, como también las que realice con igual finalidad utilizando la figura del fideicomiso ordinario, coincidiendo las figuras del fiduciante con la del beneficiario.


Julián Martín
Consultor Tributario


No hay comentarios: