miércoles, 16 de julio de 2008

IVA - Retenciones

NOVEDADES EN EL REGIMEN DE RETENCION DEL IVA APLICABLE A LA COMERCIALIZACION DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA- cereales y oleaginosos-, LEGUMBRES SECAS –porotos, arvejas y lentejas-

Mediante el dictado de la RG 2266, y en atención a las adecuaciones que la AFIP consideraba necesario implementar en el régimen de retención de IVA normado por la RG 1394, sus complementarias y modificatorias, se sustituyó de plano la normativa vigente en la materia.

Los principales cambios incorporados son:

1. Para todos aquellos casos en los cuales al agente de retención no le fuera posible practicar total ó parcialmente la retención, por haber existido indisponibilidad financiera (pago en especie, canje, permuta, dación en pago) se establecen las obligaciones de:
· informar la operación en el SICORE, mediante una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”;
· consignar en los comprobantes respaldatorios de la operación: la leyenda “operación encuadrada en el artículo 6 de la RG 2266” , así como los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte, o por el adquirente o intermediario. (artículo 6 RG 2266)

2. No será posible para el agente de retención acreditarse los importes correspondientes a los pagos que hubieran efectuado por devoluciones de retenciones practicadas en exceso, contra otras obligaciones del mismo impuesto (artículo 7 último párrafo RG 2266). Idéntica disposición rige en la RG 2118 para las retenciones de Impuesto a las Ganancias del sector.

3. Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios –incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de granos y legumbres secas”- y los mercados de cereales a término, ya no podrán compensar las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” (artículo 9 tercer párrafo RG 2266) con los saldos a favor de libre disponibilidad en el IVA.
Sin embargo resultan susceptibles de compensación, las retenciones practicadas a los sujetos “transitoriamente suspendidos”. (artículo 39 último párrafo RG 2266)

4. La inclusión en el “Registro Fiscal” ahora se publicará en la página “web” institucional de la AFIP (antes Boletín Oficial) (artículo 29 RG 2266) y producirá efecto a partir del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación (artículo 30 RG 2266) –antes se computaban días hábiles administrativos.
Sin embargo, la denegatoria de la solicitud de incorporación al igual que su exclusión, serán notificadas al responsable mediante alguno de los procedimientos previstos por el artículo 100 de la Ley 11.683. (artículos 31 y 45 RG 2266, respectivamente)
Asimismo la “suspensión de los sujetos incluidos en el Registro” (nueva figura incorporada por la norma) será publicada tanto en el Boletín Oficial como en la “web” institucional, indicando las causas (artículo 38 RG 2266). Para el incumplimiento de lo establecido en el artículo 38 a), el plazo de suspensión será de 60 días corridos contados desde el día inmediato siguiente a la publicación en el Boletín Oficial, durante el cual se podrá subsanar el mismo
Por último, el levantamiento de la suspensión en el Registro será publicado en la página “web” (artículo 42 RG 2266)

5. Para acreditar la incorporación al “Registro”, se sustituye la obligación del sujeto incluido, de aportar la fotocopia de la publicación en el Boletín Oficial, por la exigencia al agente de retención de “imprimir” la consulta al Registro en la página web institucional de la AFIP, manteniéndose igual la requisitoria de la restante documentación según el sujeto de que se trate (persona física o sociedad de hecho, ó en su caso, persona jurídica) (artículo 33 RG 2266)



6. Se obliga a los agentes de retención a consultar la “web” institucional para verificar que su contraparte, se encuentra incluida en el “Registro” al momento de practicarle la retención y, en su caso, que no se encuentre suspendida. (artículo 34 RG 2266). Además, deberá comprobar la identidad del operador, la documentación que lo acredita como tal, la veracidad de las operaciones, y la documentación que avale la operación de canje -cuando así corresponda-

7. Se introduce una nueva figura: la de los sujetos incluidos en el “Registro” pero “suspendidos transitoriamente” (artículo 38 RG 2266), acordándosele a la AFIP la facultad de disponer la suspensión transitoria del responsable cuando se verifique:
· la falta de presentación de una ó más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a alguno de los impuestos y/o regímenes, a cargo de la AFIP; ó
· alguna de las situaciones de incorrecta conducta fiscal taxativamente enunciadas en el Anexo VI de la norma.

8. Los sujetos pasibles que se encuentren “suspendidos” sufrirán la retención de la totalidad del IVA contenido en la operación (10,50% ó 21% según el producto de que se trate) (artículo 39 RG 2266) y no todos tienen la posibilidad de recuperar el incremento en la retención sufrida como se verá en el punto siguiente.

9. Para los ACOPIADORES U OTROS INTERMEDIARIOS se establece la posibilidad de solicitar el reintegro parcial de las retenciones sufridas durante el período de suspensión originada en la causal del 38 b) de la RG 2266, siempre que: a) las mismas no se originen en ventas de productos de su propia producción; y b) se hubiera producido el levantamiento de la citada suspensión (artículo 59 RG 2266).
Dicho pedido deberá cursarse mediante nota cuyo modelo consta en el Anexo X de la norma, y dentro de los 30 días corridos contados desde la publicación en la “web” del levantamiento de la medida. (artículo 60 RG 2266)


10. Con la nueva norma, la AFIP podrá disponer la EXCLUSION de operadores en el comercio de granos del “Registro Fiscal”, pero esto sólo si antes fueron transitoriamente suspendidos, y mediante acto administrativo fundado, el que será notificado conforme art. 100 Ley 11.683 (artículo 43 RG 2266) Además, cuando la causa de dicha eliminación se sustentara en las situaciones de inconducta fiscal previstas en los puntos 5, 6 ,7 ,10 ,11 ,15 ,17 ,18, 19 y/ó 20 del Anexo VI de la RG 2266, el responsable deberá esperar un período de DOCE meses a partir de la notificación del acto administrativo que dispuso su exclusión, para poder solicitar nuevamente su incorporación al Registro. (artículo 46 RG 2266). Si la causa de suspensión estuviera basada en los restantes puntos del Anexo VI, al no establecerse nada en particular, luego de subsanado el incumplimiento se podrá solicitar la reincorporación en cualquier momento.


12. Con respecto a los CODIGOS de regímenes de retención (Anexo II RG 2266), se mantienen los fijados por la RG 1394, no estableciéndose ninguna diferenciación para las retenciones practicadas a las nuevas figuras del régimen, esto es: los sujetos transitoriamente suspendidos en el “Registro” (artículo 39 incisos a) y b) RG 2266), a quienes – durante el período de suspensión- se les retendrá la totalidad del IVA contenido en la operación, como en el caso de los sujetos no incorporados en el Registro Fiscal.
A nuestro modo de ver, esta distinción en la codificación se hace imprescindiblemente necesaria, pues las retenciones practicadas a los sujetos suspendidos y a los no incluidos, tienen la misma alícuota pero un tratamiento fiscal totalmente disímil. Mientras que los acopiadores e intermediarios “suspendidos” -que cumplimenten ciertas condiciones- pueden solicitar el reintegro parcial, y las retenciones practicadas a estos sujetos suspendidos por ciertos agentes de retención (acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios –incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de granos y legumbres secas”- y los mercados de cereales a término) resultan susceptibles de compensación con saldo a favor de libre disponibilidad de IVA, las retenciones practicadas a sujetos no incorporados al Registro Fiscal no son objeto de reintegro alguno, ni se pueden compensar en los términos del artículo 9 de la RG 2266.

13. En cuanto a los Anexos incorporados a la norma, destacamos la publicación del Anexo VI que tipifica aquellos casos de “inconducta fiscal” que son tenidos en consideración por la AFIP para disponer preventivamente la “suspensión transitoria”, y posteriormente -de no subsanarse por el contribuyente las causas que originaron la primera- la exclusión del “Registro Fiscal”. Remitimos a la lectura del anexo.

14. Una consideración especial corresponde efectuar sobre el último punto, el número 20 de dicho Anexo, que se refiere textualmente a: “todo otro incumplimiento de las obligaciones tributarias vigentes, que a criterio del juez administrativo competente amerite la EXCLUSIÓN”. Al respecto, cabría preguntarnos si esto constituye una “ley penal en blanco”, y le permitirá al Organismo de Aplicación eliminar del Registro a cualquier sujeto por incumplimientos leves, entonces estaríamos igual que antes y no tendría sentido la reforma de la RG 1394 y la incorporación de un capítulo para los “suspendidos transitoriamente”, ni lo regulado en el art. 43 de la RG.. En razón de ello, pensamos que el punto se refiere a “la SUSPENSIÓN” y no a la “EXCLUSIÓN” tal como se ha escrito.
Sentado ello, no obstante, el contenido de dicho punto resulta sumamente amplio y abierto, delegando en el criterio personal del Funcionario la posibilidad de encuadrar en él, a innumerables cuestiones que se presentan en la práctica, incluso faltas de escasa significación que la propia ley como la jurisprudencia judicial y administrativa, catalogan como “errores excusables”, ó que por el “principio de la bagatela” se consideran como “no punibles”, pero que en el marco de las normas que estamos analizando, podrían dar lugar a la suspensión y consecuentemente a la posterior exclusión del Registro, con las consecuencias lapidarias que ello implica para los responsables afectados que comercialicen granos.
Los dos aspectos cuestionados en este punto ameritan el dictado de una norma que rectifique el error y acote las facultades.

Finalmente, en cuanto a la VIGENCIA de la norma, destacamos que la RG 2266 será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 02/07/2007.
Lo comentado en el punto 2. del presente -en cuanto a la imposibilidad de acreditarse los importes correspondientes a devoluciones por retenciones practicadas en exceso- y el impedimento de compensar las retenciones practicadas a los sujetos no incluidos en el Registro Fiscal, señalada en el punto 3. de este material, regirá desde el 01/07/2007, por lo que hasta el 30/06/2007 resulta de aplicación en cuanto a estos temas, lo dispuesto por la RG 1394.

Autor: ESTUDIO ANGEL R. COLOMBO & asociados

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